La Constitución Española, en sus artículos 1 y 2, dice:
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

El Artículo 4, de la Constitución dice:
La Bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto con la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

El Escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado en azur o azul y mazonado de sable negro. En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules o rojo, coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos de gules o rojo. En el cuarto, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una esmeralda de sinople o verde. Entado en punta, de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo tallada y hojada de dos hojas de sinople o verde.
Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur o azul y plata, superada de corona imperial, la diestra y de una corona real, la siniestra, ambas de oro, rodeando las columnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro, en la diestra "PLVS" y en la siniestra "VLTRA"..
El Escudo lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro, puestas dos y una, la bordura de gules o rojo propio de la dinastía reinante..
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur o azul , con el semimeriadiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro, la corona forrada de rojo..
(Regulado por la Ley 33-1981, de 5 de Octubre).
REAL DECRETO 1560/1997, DE 10 DE OCTUBRE, QUE REGULA EL HIMNO NACIONAL
(Publicado en el BOE núm. 244, de 11 de octubre de 1997)
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, y en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril de 1996, el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como "Marcha Granadera" o "Marcha Real Española".Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y utilización como himno nacional de España y establecer, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones y las distintas modalidades de interpretación.En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1997,
DISP0NG0:
El himno nacional de España es el conocido tradicionalmente por "Marcha Granadera" o "Marcha Real Española". Su partitura oficial será la que figura en el anexo del presente Real Decreto.
El himno nacional de España se interpretará de acuerdo con las siguientes directrices:a) Constará técnicamente de una frase de dieciséis compases, dividida en dos secciones, cada una de las cuales tendrá cuatro compases repetidos. La indicación metronómica será de negra igual a setenta y seis, y la tonalidad de Si b mayor. Sus duraciones serán de cincuenta y dos segundos para la versión completa y de veintisiete segundos para la versión breve.b) Se entenderá por versión breve la interpretación de los cuatro compases de cada sección, sin repetición.c) Las partituras de banda, de orquesta y de reducción para órgano son las que se contienen en el anexo de este Real Decreto y servirán de referencia para cualquier versión de grupo de cámara.
d) El himno nacional de España, en cualquiera de sus dos versiones, se interpretará siempre íntegramente y una sola vez.
El himno nacional será interpretado, cuando proceda:1. En versión completa:a) En los actos de homenaje a la Bandera de España.b) En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina.c) En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el consorte de la Reina.d) En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Militares.2. En versión breve:a) En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España.b) En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno.c) En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España.
d) En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Militares.
La actitud de respeto al himno nacional de los asistentes a los actos en los que sea interpretado se expresará, en el caso del personal uniformado de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, efectuando el saludo reglamentario.
De acuerdo con la costumbre y usos protolocarios habituales, cuando las Personas Reales o Autoridades a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:a) Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar.
b) En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar.
1. En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y después el himno nacional de España. En las despedidas, se interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de guerra extranjeros.2. En puertos extranjeros, a bordo de los buques de la Armada, se interpretará en primer lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona.
3. En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada siempre del himno nacional de España.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, los distintos organismos e instituciones, tanto públicos como privados, adaptarán la interpretación del himno nacional de España a la partitura oficial.
2. Durante el plazo señalado, las modalidades y tiempos de duración de la interpretación del himno nacional se podrán ajustar a la versión vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su caso, a lo establecido en la costumbre.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se modifique el Reglamento de Honores Militares, y a los efectos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, las referencias que el expresado Reglamento contiene al "himno nacional completo" y "la primera parte completa" se entenderán hechas a la versión completa. Igualmente las referencias de esta misma disposición a la "primera parte sin repetición" se entenderán hechas a la versión breve.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Real Orden circular de 27 de agosto de 1908 en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real, el Decreto de 17 de julio de 1942 sobre el himno nacional y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Art. 8. Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero.
Art. 17,19,20.Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción o Sitio.
Art. 30 Y 62. Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y Organización Militar.
Art. 104. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Art. 116. Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción o Sitio.
Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar
Art. 117. Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y Organización Militar.
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Art. 126 Y 149.Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.